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Los nuevos pisos turísticos tendrán que pedir consentimiento a la Comunidad de Propietarios

Modificación Ley de Propiedad Horizontal: los nuevos pisos turísticos estarán prohibidos si no cuentan con el consentimiento expreso de la Comunidad de Propietarios

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, en sus disposiciones finales, realiza una modificación de la ley de Propiedad Horizontal donde  los propietarios de pisos  que los dispongan como piso turístico, deberá de contar con el consentimiento de la Comunidad de Propietarios.

La modificación de la Ley de Propiedad Horizontal entrará en vigor en abril de 2025 y no tendrá carácter retroactivo.

De esta manera, si hasta la fecha se podía limitar la actividad económica de los pisos turísticos, con esta nueva modificación ningún propietario de una vivienda podrá utilizarla como alquiler turístico sin la aprobación expresa de la Comunidad de Propietarios.

Así, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

Es más, se da potestad al Presidente de la Comunidad de Propietarios  para, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerir a quien realice la actividad del alquiler del piso turístico, sin que haya sido aprobada expresamente, la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

La modificación de la Ley de Propiedad Horizontal quedaría así:

«Se añade un apartado 3 al artículo séptimo, con la siguiente redacción:
«3. El propietario de cada vivienda que quiera realizar el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, deberá obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios, en los términos establecidos en el apartado 12 del artículo diecisiete de esta Ley.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice la actividad del apartado anterior, sin que haya sido aprobada expresamente, la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.»

Dos. Se modifica el apartado 12 del artículo diecisiete, que quedará con la siguiente redacción:

«12. El acuerdo expreso por el que se apruebe, limite, condicione o prohíba el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20 %. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda.
Aquel propietario de una vivienda que esté ejerciendo la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que se haya acogido previamente a la normativa sectorial turística, podrá seguir ejerciendo la actividad con las condiciones y plazos establecidos en la misma.»»

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